DEL HOSTAL DE LA CORDA A NIZA. EL FINAL DE LA TERCERA GUERRA CARLISTA VI

El Imparcial 11/10/1875
Solo quedaban hoy en la provincia de Gerona los titulados batallones de Savalls, Auguet y Socas con muy escasa fuerza, que tan pronto se hallan en Amer como en las alturas de Olot, como en la cuenca del Ter. En su persecución iba ayer el coronel Fuentes, el cual, al saber en Olot la derrota de Gamundi, y suponiendo que los dispersos se dirigirían á Amer, Mieras y Santa Pau, se encaminó al primero de estos pueblos, á donde llegó ayer al amanecer. No encontrando allí enemigos, pasó á San Feliu de Pallerols, donde dio á, la tropa una hora de descanso. Durante este tiempo supo que los batallones arriba citados se disponían á cerrarle el paso, y adelantó la salida para ganarles la ventaja y reconocer el camino de las Planas.
El batallón de Llerena era el que subía á reconocer este paso por la sierra de las Ancías, cuando fuerzas enemigas que estaban allí emboscadas rompieron el fuego sobre él, al mismo tiempo que otros grupos corrían á ocupar las alturas hacia San Esteban de Llimona. Llerena, al descubierto, atacó las posiciones, que apenas defendieron los carlistas, y pudo coronar la sierra que domina el valle de San Esteban, por el cual debia retirarse el enemigo, antes que lo hubiese atravesado, así es que cuando se dispersaba hacia Mieras y Granollers de Roca Corba, tuvo que sufrir un certero fuego que le causó bastantes bajas. La columna no tuvo ninguna, lo cual no se comprenda sino por el pánico que se apodera de los carlistas en cuanto se ven atacados con decisión.
Desde Gerona se oía perfectamente el fuego, y, por si hubiese sido necesario su auxilio, Arrando dispuso que saliesen hacia San Gregorio y Canet de Adri las columnas Villar y Francés. Fuentes, después de cobrar 160 duros de contribuciones en San Feliu de Pallerols y 800 en Ridaura, pasó á Amer, y Villar y Frances tomaron esta dirección y la de Mieras, operando los tres en combinación.
A bordo del Genil han llegado hoy los prisioneros hechos á Gamundi por Camprubí.

El Imparcial 12/10/1875
CARTA DE CATALUÑA.
Barcelona 8 de octubre de 1875.
Sr. Director de El Imparcial.
Confirmada plenamente la entrada de Savalls en territorio francés, me parece que ha llegado ya la ocasión de que se piense seriamente en pedir su extradición y hacer que se cumpla el fallo de los tribunales españoles. Un hombre tan funesto como este cabecilla no puede hallar albergue en ninguna nación culta, pues aun suponiendo que no le alcance el brazo de la justicia por sus crímenes mientras ha estado al frente de las partidas, le ha de alcanzarla donde quiera que vaya por los delitos anteriores a la insurrección. No hablo yo de los 70 voluntarios bárbaramente asesinados en Pont de Reventí, ni de los carabineros capitulados y fusilados en Ripoll, ni de los asesinatos e incendio de Tortellá, ni del fusilamiento de los 22 nacionales de Cardedeu, ni del de los 200 soldados y carabineros inmolados en Llayes ni de tantos otros crímenes y delitos, los cuales el moderno derecho penal da en calificar de conexos, no hablo de ninguno de éstos. Hablo del delito de robo perpetrado por él al frente de una cuadrilla de salteadores, delito por el cual ha recaído sentencia firme y causante ejecutoria, proferida por los tribunales ordinarios.
El año 1842 vagaba por la provincia de Gerona Savalls, que ejercía entre los bandidos el cargo de segundo, pues el primer jefe era Antonio Felip (a) Vicens. Esta banda, entre las mil tropelías que cometió, asaltó y sorprendió una noche la villa de Ripoll, secuestró á varios propietarios y exigió y cobró por su rescate considerables sumas. Incoóse el procedimiento criminal por el juez del partido de Ribas, que residía en Puigcerdá. Felip, Savalls y sus cómplices fueron condenados á garrote vil en rebeldía, sin perjuicio de ser oídos. Posteriormente fué preso Savalls, abrióse de nuevo la causa, se le tomó indagatoria, y cuando se sentenciaba, tuvo ocasión de escaparse de la carcel de Puigcerdá vestido dr mujer. La causa, sin embargo, continuó y recayó sentencia, que fue luego modificada por esta audiencia. Después de mil pasos y gestiones, he podido obtener una copia de estos documentos, que doy á continuación, y dicen así:
«Sentencia.—En mérito de la causa criminal formada por pieza separada contra D. Francisco Savalls y Massot, natural y vecino del pueblo de la Pera, partido de La Bisbal, de edad de treinta años, soltero, que no se ha dedicado a las artes mecánicas, que sabe leer y escribir, que en la última guerra era capitán en las filas del Pretendiente y primer comandante de rebeldes en las convulsiones ocurridas en este Principado en 1848, que sus medios de subsistencia son los socorros de su casa paterna, que es hío hijo legitimo y natural del difunto D. Juan Savalls, coronel que era en dichas filas, y de su viuda viviente doña Joaquina Massot por nupcias Savalls, sobre entrada y sorpresa que Ramón Vicens (a) Felip hizo con su banda en la villa de Ripoll, en 3 de junio de 1842.
-Visto el sumario, vista la declaración de D. Francisco Savalls, que por testimonio obra de folios 35 retro al 39 vuelto de esta causa:
-Visto el testimonio que obra en la misma desde fojas 6 al 59 ambos inclusive y la acusación fiscal comprendidas en el mismo:
-Vistas igualmente las rebeldías que del folio 50 retro constan acusadas al dicho D. Francisco Savalls y Massot, reo ausente:
-Vistas las ratificaciones practicadas:
– Considerando que dicho reo prófugo fué otro de los que componian la cuadrilla que prendió á D. Mariano de Oriola y de Cortada y demás individuos en la villa de Ripoll:
– Considerando que para el rescate de dicho Sr. Oriola erigieron la cantidad de nueveciéntas veinticinco onzas de ovo y la de cuatro mil reales vellón para el de D. Miguel Mirapeix, teniéndolos presos por mas de diez días:
-Considerando que esta causa va comprendida en el artículo 20 del Código penal;
– Considerando lo dispuesto, en el art. 415:
– Considerando lo que se previene en las reglas 3ª y 4ª de dicho articulo:
– Visto y considerado todo lo mas digno da verse y atenderse que resulta de los autos á los que en caso necesario me refiero;
Fallo: Que debo condenar y condeno ea ausencia y rebeldía con calidad de ser oído cuando se presente ó pueda ser habido, al mencionado D. Francisco Savalls y Massot á las penas de cadena perpetua donde tenga á bien destinarle S. E. la audiencia del territorio, y sin perjuicio de lo que corresponda resultar contra los demas procesados en la causa principal; á la restitución de las cantidades robadas a saber: á Pedro Angeláts, 15 duros por una parte, y 1.424 rs. por otra del valor de los 228 paquetes de cigarros que se llevaron da su casa; á D. Miguel Mírapeix, la de 4.000 rs., y á. D. Mariano de Oriola y de Cortada, la de 925 onzas de oro que le fueron exigidas para su rescate, y al pago de las costas de esta cansa formada por pieza separada: advirtiendo que esta sentencia debe consultarse a S. E. la audiencia territorial con remisión de los autos originales por mano y conducto del M.I.S. Regente de la misma para su confirmación ó revocación, citándose y emplazandose préviamente á las partes para que dentro el término de nueve días acudan ante dicho Superior Tribunal á usar de su derecho, previniendo al procesado nombre abogado y procurador que le defiendan, pues de lo contrario se te darán de oficio, y de que quedan abolidos los segundos emplazamientos, haciéndose la notificación y citación al reo prófugo D. Francisco Savalls en estrados de este juzgado, por su ausencia y rebeldía. Pues por esta su sentencia, definitivamente juzgando, así lo pronuncio, mando y firmo.—Juan Cardona. — Publicación.— La sentencia que antecede, en la audiencia del día de hoy siete junio de 1850, ha sido pronunciada y firmada por el señor juez de primera instancia de este partido de Rivas, D. Juan Cardóna, y leída y publicada á puerta abierta y en alta é inteligible voz por mi el escribana público y real infrascrito, siendo presentes por testigos D. Juan Antonio Pons y D. Luis Puig, vecinos de esta heroica villa de Puigcerdá. Y para que conste levanto esta diligencia, que firmo en la misma, día, mes y año predichos, de que doy fe.—Valentín Ginesta y Vidal, escribano.

Fallo en consulta de la audiencia de Barcelona.—Señores Presidente decano, Arana, Cuenca, Garnica, Fígueras.—En la causa criminal que ante nos, en sala j primera ha pendido y pende sobre entrada y sorpresa en la villa de Ripoll, por Ramón Vicente (a) Felip en 3 de junio de 1842 la que sigue en pieza separada contra D, Francisco Savalls, prófugo, en consulta de la sentencia proferida por el juez de primera instancia del partido de Ribas en 7 de junio último, en la que condenó ; en ausencia y rebeldía, con calidad de ser oído cuando se presente ó fuese habido el mencionado D. Francisco Savalls y Massot, á la pena de cadena perpetua donde tuviere á bien destinarlo esta superioridad sin perjuicio de lo que corresponda, por lo que pueda resultar contra los demás procesados en la causa principal, á la restitución de las cantidades robadas, a saber: á Pedro Angelats, 15 duros por una parte y 1424 rs. por otra del valor de los 228 paquetes de cigarros que se llevaron de su casa; á D. Miguel Mirapeix la de 4.000 rs. y a D. Mariano de Oriola y de Cortada la de 925 onzas de oro que lo fueron exigidas para su rescate y al pago de las costas de esta causa formada por pieza separada.
Considerando que los delitos de que se trata no se hallan comprendidos en la disposion del artículo 20 del Código penal:
Fallamos:—Que revocando la sentencia expresada, debemos condenar y condenamos á D. Francisco Saválls en ausencia y rebeldía, y sin perjuicio de ser oido si se presentase ó fuese habido, a diez años de presidio con retención, en haber de restituir lo robado a sus respectivos dueños y al pago de las costas de la causa: y mandamos al juez de 1ª instancia de Ribas que desde luego solicite la extradición del procesado por conducto de esta Sala: devuélvanse los autos con la oportuna carta orden y certificación de la presente al mencionado juez de 1ª instancia, á fin de que por todos los medios posibles procure la captura del procesado en cumplimiento de lo que está prevenido por las leyes, y en la circular de la Sala de Gobierno de ésta Audiencia territorial de 15 de febrero de 1844. Y por ésta nuestra sentencia, definitiva de vista, así lo pronunciamos y mandamos.—Dr. Joaquín Melchor y Penazo presidente.—Dr Fidel de Arana.-Dr. José Cuenca.-Dr. Pantaleon de Garnica.—Dr. Ramón Figueras.—Barcelona 24 de diciembre de 1850: Esta sentencia fué leída y publicada en los Estrados de este Superior Tribunal por mí el infrascrito Escribano de Cámara en el día de hoy, de que certifico.—Dr. José Bosch de Torras.
Tal es el fallo que condena á Savalls como un delincuente vulgar, que manda se pida su extradición y que por cuantos medios sean posibles se proceda á su captura. No se ha de cejar, pues, en pedir, hasta obligar á los gobiernos con los cuales existan tratados de extradición, que entreguen a nuestros agentes el mas funesto de los cabecillas catalanes y sufra la condena que se le ha impuesto

Hemeroteca BNE

 

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