BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE GERONA
ADMINISTRACIÓN CENTRAL
MlNISTERIO DE LA GOBERNACIÓN
Subsecretaría.
El Excmo Sr. Ministro de la Gobernación me comunica con esta fecha la siguiente Real orden:
«Ilmo. Sr.: A fin de organizar en las Inspecciones sanitarias de Port-Bou y de Irún, con la precisión y conveniencia debidas, en garantía de la salud pública y en interés del comercio, el servicio de reconocimiento médico de personas y desinfección de efectos contumaces procedentes de Marsella y de las poblaciones comprendidas dentro del radio de 165 kilómetros de dicha ciudad;
El Rey (Q. D. G.), y en su nombre la Reina Regente del Reino, ha resuelto se dicten las siguientes reglas:
1.ª El personal médico de las Inspecciones de Irún y Port-Bou practicará, con el posible deteni-miento, un examen facultativo de los viajeros, no permitiendo la entrada en nuestro territorio é aque-llos que presenten síntomas sospechosos de cólera, los cuales podrán pasar á los departamentos de observación y curación que al efecto se hallen establecidos.
A los que no manifiesten los expesados síntomas se les permitirá libre entrada, proveyéndoles de una patente, en la cual, por declaración el interesado, se expresará el punto de procedencia y el de destino, para los fines que se determinan en la regla 6ª.
2ª Queda prohibida la entrada de trapos, colchones y ropas de cama usados, lanas sucias, cueros al pelo y de empaque, cuernos con adherencias carnosas, sustancias animales ó vegetales en putrefacción, frutas que se crien á raiz del suelo ó se eleven poco de su nivel y toda clase de plantas verdes y tubérculos en el mismo estado.
3ª. Se someterá á expurgo y ventileo, ó á desinfección por procedimientos químicos, ó por medio de la estufa de vapor á presión, á juicio del personal médico, según la clase de cada mercancía, lo si-guiente: ropas de uso y efectos contumaces de los viajeros, pluma y pelo de animales, papel usado y cuernos sin adherencias carnosas.
Igualmente se someterán á este procedimiento las pieles, lanas la-vadas, seda, algodón y el lino, cáñamo, yute y demás materias textiles análogas que no tengan origen de fábrica con suficiente preparación industrial en garantía de la salud.
A todas las demás mercancías se las someterá á ventilación en los mismos vagones donde sean con-ducidas.
4.ª De los desperfectos ó deterioro de las mercancías por mala elección y aplicación de los procedi-mientos desinfectantes, serán responsables pecuniariamente los Médicos encargados de este servicio. 5.ª El ganado lanar, vacuno, cabrío y de cerda, no será sometido á otro procedimiento que el deter-minado en Real orden de 6 de Septiembre de 1888, publicada en la Gaceta del día 8, ó sea el descanso é inspección durante diez días en corrales adecuados, en los puntos donde haya Aduanas fronterizas. El ganado mular, caballar, asnal y demás animales de pelo, se someterán también en corrales á venti-lacion y limpieza durante tres días. Los animales de pluma, se ventilarán igualmente por el mismo es-pacio de tiempo.
6.ª Las patentes de sanidad serán unipersonales y habrán de presentarlas al Alcalde del punto de desti-no los viajeros, con objeto de que sean éstos visitados diariamente por los Facultativos municipales du-rante siete días, contados desde su paso por la frontera, aislando convenientemente desde el primer momento á los que presenten síntomas de la epidemia, y desinfectando las ropas y efectos de su uso y cnanto haya estado en contacto con el enfermo y pueda servir de vehículo para transmitir el germen de la enfermedad.
7.ª La inspección médica, desinfección de equipajes, expedición de patentes y visitas, serán gratuitas para los viajeros.
8.ª La contravención de cualquiera de las disposiciones contenidas en estas reglas, será castigada con multa de 15 á 500 pesetas por los Alcaldes ó Gobernadores en su caso, según la entidad de la falta y cuantía de la multa, sin perjuicio de las demás responsabilidades que correspondan con atreglo á las le-yes.
De Real orden lo comunico á V. I para su más exacto cumplimiento, quedando derogadas todas las disposiciones relativas al servicio de inspección médica de personas y saneamiento de animales y efectos contumaces en la frontera con Francia.
Lo que traslado á V. S. para su conocimiento y el de la referida inspección sanitaria de esa provincia, á la que deberá advertir que las presentes reglas se refieren tan solo á las procedencias de Marsella y de las poblaciones comprendidas dentro del radio de 165 kilómetros de dicha ciudad, según se manifiesta en la preinserta Real orden, debiendo permitir el libre tránsito de las demás procedencias, á menos que algún viajero de otro origen presente síntomas sospechosos de cólera, en cayo caso podrá pasar á los departamentos de observación y curación, según previene la regla 1ª para los procedentes de Marsella y de poblaciones comprendidas en dicho radio, dando cuenta inmediatamente por telégrafo á ése Gobierno de provincia y á esta Subsecretaría. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 22 de Febrero de 1893.
(Gaceta 25 Febrero.)